INFLUENZA AVIAR – Resolución 166/2023 SENASA

En el día de hoy, salió publicada, en el Boletín Oficial, la Resolución 166/2023 del SENASA respecto a la Influenza Aviar.

La misma establece medidas sanitarias extraordinarias ante la
declaración de la emergencia sanitaria por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.(Art 1° y 2°)

ARTÍCULO 3°.- Concentraciones de aves vivas. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la realización de exposiciones, ferias, eventos y actividades recreativas que impliquen concentración y movimiento de aves
domésticas, ornamentales y silvestres con cualquier motivo y finalidad.
ARTÍCULO 4°.- Prohibición de venta de aves vivas. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la distribución o venta de aves vivas en forrajerías, agropecuarias o veterinarias.
ARTÍCULO 5°.- Prohibición de movimiento de aves de traspatio, ornamentales y de deporte. Se prohíben en todo el Territorio Nacional los movimientos de aves de traspatio, ornamentales y de deporte.
ARTÍCULO 6°.- Falta de documentación sanitaria. Ante la falta de la documentación sanitaria que ampara el movimiento de aves vivas por cualquier motivo y/o finalidad, se realizará su intervención en cumplimiento de la normativa vigente para tal fin, pudiendo procederse al decomiso inmediato.
ARTÍCULO 7°.- Ingreso de genética aviar procedente del exterior. Se establecen medidas extraordinarias para la autorización de ingreso de genética aviar a la REPÚBLICA ARGENTINA y su traslado dentro del país,
independientemente de la situación sanitaria del país exportador:
Inciso a) Los ingresos de genética aviar deberán realizarse por vía aérea a través del aeropuerto más cercano a la Unidad de Aislamiento donde la remesa [aves de UN (1) día de vida y/o huevos fértiles] cumplirá el período de aislamiento post-ingreso en nuestro país. El responsable de la operatoria deberá presentar un itinerario ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para su autorización, previo al ingreso del material genético al país.
Inciso b) El vehículo que se utilice para el traslado de la remesa desde el aeropuerto hasta la Unidad de Aislamiento post-ingreso deberá contar con un seguimiento satelital durante todo el recorrido dentro de la REPÚBLICA
ARGENTINA, como así también con el registro documental del itinerario del traslado, el cual deberá ser presentado ante el SENASA una vez finalizado el trayecto. En caso de una contingencia durante el traslado, ello deberá ser informado de manera inmediata al SENASA por el responsable de la operatoria.
Inciso c) Limpieza, lavado y desinfección del vehículo. Luego de la descarga de la remesa, se procederá a efectuar la limpieza, el lavado y la desinfección del vehículo utilizado para el traslado, a través del arco de desinfección o por sistema manual de desinfección del establecimiento y, posteriormente, deberá dirigirse al lavadero de camiones habilitado por el SENASA más cercano.
ARTÍCULO 8°.- Parques o reservas naturales nacionales o provinciales. Ante la notificación de aves con sintomatología compatible con la IAAP dentro de áreas protegidas, se establecerán las medidas sanitarias
necesarias que permitan minimizar la dispersión de la enfermedad, en conjunto entre la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y este Servicio Nacional, tales como limitar el acceso al público.
ARTÍCULO 9°.- Autoridades de fauna provinciales. Se solicitará a las autoridades de fauna provinciales que arbitren los medios necesarios para reducir la difusión del virus de IAAP a través de la fauna silvestre, limitando las actividades que favorezcan la dispersión de las aves y el contacto entre aves silvestres y personas, como las actividades de caza.
ARTÍCULO 10.- Autorización excepcional. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a establecer excepciones a las medidas de emergencia aquí detalladas, sobre la base de una evaluación de riesgos
que lo sustente.
ARTÍCULO 11.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es pasible  de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario
N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 12.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título III,
Capítulo IV, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
La resolución está firmada por la Ing Agr. Diana Guillen, Presidente SENASA.

Como profesionales de las ciencias veterinarias, cumplimos un importante rol en la notificación, vigilancia epidemiológica, control y educación. Colaboremos con los organismos oficiales. AVISÁ AL SENASA

Resolucion Senasa 166_2023 Influenza